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INAPLICABILIDAD DE DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO Y LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, EN LAS DECLARATORIAS DE BENEFICIARIOS, CUANDO EL SOLICITANTE NO SE ENCUENTRE EN EL SUPUESTO DE MATRIMONIO O CONCUBINATO, PARA RECLAMAR EL PAGO DE LOS HABERES Y PRESTACIONES A LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO

Una ciudadana se ostenta como concubina de un elemento de policía, representando también a su menor hija; solicita que sean declaradas beneficiarias del pago de prestaciones, por la terminación de la relación administrativa entre dicho elemento de policía y la Secretaría de Seguridad Pública Estatal, con motivo del deceso de aquel. Se advirtió el nacimiento del hijo de la solicitante y del finado después de su deceso, y que existió un matrimonio entre dicho elemento de policía en vida con diversa persona, quienes procrearon un hijo reconocido como legítimo. En términos del Código Civil estatal y la Ley Federal del Trabajo, la solicitante incumplía con el requisito para considerarse concubina y ser declarada beneficiaria, porque el matrimonio señalado no fue disuelto, no pudiendo subsistir ambas instituciones jurídicas. La solicitante y sus menores hijos fueron declarados beneficiarios, por la procreación de hijos con el elemento de la policía en vida, la convivencia constante y estable hasta su deceso, relacionado en la afectividad, solidaridad y ayuda mutua, al advertirse que ambas legislaciones regulaban condiciones y prerrogativas respecto al estado civil de las personas –matrimonio y concubinato– que trasgredían los principios de igualdad y no discriminación, así como el derecho de familia contemplados en los artículos 1º. y 4º. de la Constitución Federal, al discriminarse los derechos de la solicitante por no encontrarse prevista en dichas legislaciones la protección de derechos de la unión de hecho entre personas o la convivencia en pareja; circunstancia que coloca a ese tipo de parejas en una situación de desprotección, en relación con su derecho a acceder a un nivel de vida adecuado y de solidaridad social. Además, fue declarado beneficiario el menor reconocido como hijo legítimo del matrimonio contraído. Se precisó a la cónyuge que podría ejercer acción en contra de los beneficiarios para su reclamo proporcional.

(Procedimiento administrativo: 205/4a. Sala/21. Sentencia de fecha 4 cuatro de octubre de 2021 dos mil veintiuno).

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