Al advertirse en sentencia definitiva que la autoridad estatal ante la cual el actor dirigió su escrito de petición, no sea la autoridad competente para dar respuesta al mismo, sino que lo es una autoridad administrativa federal, se declarará la validez del acto o resolución controvertidos, puesto que la situación jurídica del gobernado no se colma con la sola declaratoria de nulidad total, ello en virtud de que el juzgador deba realizar un pronunciamiento de fondo, en aras de satisfacer el Derecho Humano de justicia pronta y expedita, previsto en el artículo 17, de la Carta Magna. Acorde con los principios de exhaustividad y mayor beneficio, aplicables en la materia contenciosa administrativa, éste Órgano Jurisdiccional al momento de dictar sentencia definitiva, debe analizar si cuenta con elementos suficientes para resolver la pretensión planteada por el actor en la demanda, a efecto de que la autoridad federal considerada competente, le restituya en el goce del derecho subjetivo violado por la autoridad estatal incompetente, ello al haber acreditado contar con un interés jurídico para promover proceso administrativo, por tener un derecho subjetivo lesionado en razón al acto o resolución controvertidos. Por consiguiente, el Órgano Jurisdiccional deberá precisar en la sentencia ante qué autoridad federal el actor debe dirigir su petición, ello con el propósito de salvaguardar y respetar el Derecho Humano de petición contemplado en el artículo 8o. Constitucional; lo anterior con la finalidad de que la respuesta emitida por la autoridad competente se ajuste a la perfección con la petición formulada por el actor, es decir, que la respuesta deba ser coherente, que resuelva el fondo de lo solicitado y que tenga relación lógica entre lo que se pide y lo que la autoridad comunica por escrito.
(Expediente: 1491/4ª Sala/18. Sentencia del 20 de junio de 2019).