El pleno determinó confirmar el acuerdo mediante el cual se desechó la demanda primigenia por incompetencia para conocer sobre las prestaciones reclamadas por la regidora con motivo de su cargo de elección popular, como son su remuneración, vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, debido a que la percepción es inherente al ejercicio de su presentación al garantizar su funcionamiento efectivo e independiente, motivo por el cual consideró que la referida omisión no era impugnable en la vía administrativa. Además, determinó que la restricción debatida no sólo afecta el derecho de la impetrante titular a obtener una retribución por el ejercicio de su función, sino que también perturba de manera grave e indispensable el ejercicio de su responsabilidad política, razón por la cual concluyó ‒como lo convalidó en una nueva reflexión el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito‒ que el origen de la relación que la regidora sostuvo con el Ayuntamiento es de naturaleza electoral, dejando a salvo sus derechos para controvertir la supresión de referencia, ante el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato.
(Expediente Toca 68/2023. Sentencia de 8 ocho de junio de 2023 dos mil veintitrés).