La existencia de una nómina en su operación, no constituye realmente una fuente de riqueza susceptible de ser gravada, dada la conformación e integración particular de los ingresos del propio Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS); es decir, el hecho de que el IMSS pague salarios no denota capacidad económica que le rinda utilidad o beneficio, pues los salarios que paga a sus trabajadores son financiados por las cuotas obrero- patronales y no de la remuneración por la prestación del servicio que brinda, las cuales tienen como destino el servicio público de la seguridad social a sus derechohabientes. Por lo tanto, le es aplicable el artículo 254 de la Ley del Seguro Social y no lo que establece la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato en su numeral 2, pues su fundamento, a diferencia de las contribuciones en general, no lo es el artículo 31, fracción IV, sino el artículo 123, ambos de la Constitución Federal.
(Expediente: 947/2ª Sala/15. Sentencia del 3 de abril de 2019, dictada en cumplimiento a la ejecutoria de amparo directo administrativo número 41/2018 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito).