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JUICIO DE LESIVIDAD. IMPROCEDENTE CONTRA RESOLUCIONES DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA.

Considerando que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios la resolución en la que se imponga una sanción a un servidor público adscrito a la administración pública –estatal o municipal– podrá impugnarse ante este órgano estatal de control de legalidad, lo cierto es que tal situación no acontece tratándose de las resoluciones en las que se determine su no responsabilidad y la no imposición de una sanción. Lo anterior, no obstante que el artículo 20, fracción VI, de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato prevea la posibilidad de que las Salas del tribunal conozcan –en primera instancia– de las resoluciones administrativas favorables a los particulares, porque no se debe soslayar que aun cuando resultaron favorables a los demandados las resoluciones en dicha materia, tal circunstancia aconteció en su carácter de servidores públicos, y no de particulares. Por lo anterior, resulta improcedente el juicio de lesividad intentado por la autoridad demandante. Más aún, porque la ley responsiva no estableció la facultad de impugnar ante este órgano jurisdiccional las resoluciones favorables

(PA 199/2ª Sala/12, Sentencia del 30 de abril de 2013, Demandante: Ayuntamiento de Manuel Doblado, Guanajuato).

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