El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 26/98, de epígrafe: “tribunal administrativo. sus notas distintivas para la procedencia del amparo directo.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo VII, abril de 1998, página 20, determinó que para reputar como tribunal a una autoridad administrativa con funciones materialmente jurisdiccionales se requiere: a) que sea creado, estructurado y organizado mediante leyes expedidas por el Congreso de la Unión o por las legislaturas locales; b) que el ordenamiento legal respectivo lo dote de autonomía plena para fallar, con el fin de garantizar su imparcialidad e independencia, y c) que su función sea la de dirimir conflictos que se susciten entre la administración pública y los particulares. Partiendo de la base antes expuesta, queda de manifiesto que los juzgados administrativos municipales no son tribunales en sentido estricto, porque aun cuando el artículo 244 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato establezca que son órganos de control de legalidad en los municipios, dotados de autonomía para dictar sus fallos, el precepto 252 de ese mismo ordenamiento prevé que el titular del juzgado será nombrado por el ayuntamiento, de entre la terna propuesta por el presidente municipal, y podrá ser removido por causa de responsabilidad administrativa en términos del artículo 126 de la ley en comento. Esos postulados normativos revelan el nexo de dependencia existente entre el juez administrativo municipal y el ayuntamiento que lo nombró, lo que se patentiza en términos del artículo 251 del cuerpo de leyes citado, el cual dispone que en el presupuesto de egresos municipal deberán preverse los recursos materiales y humanos necesarios y suficientes con los que deberá contar el juzgado administrativo municipal, aspecto que evidencia la dependencia presupuestaria de dicho órgano con relación al máximo órgano de gobierno municipal, pues resulta ser este el que determina el dinero que debe ser gastado por aquel. En este sentido, es claro que dichos órganos no gozan de las características esenciales de autonomía, imparcialidad e independencia para ser considerados como tribunales u órganos jurisdiccionales en sentido estricto. Por consiguiente, puede ofrecerse, a cargo del Juzgado Administrativo Municipal, el desahogo de la prueba de informes en un proceso administrativo sometido a la potestad de las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en términos del artículo 113 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, a fin de que informe sobre hechos que haya conocido, deba conocer o se presuma fundadamente que conoce con motivo o durante el desempeño de sus funciones, y deberá expedir de todo ello constancias, además de proporcionar copias o documentos que deriven de sus libros, registros, archivos o expedientes que estén relacionados con los hechos controvertidos
(toca 74/13 PL. Ejecutoria del 29 de abril de 2013. Recurrente: Director de Fiscalización y Control de Guanajuato).