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LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA PUEDE DECLARAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, PERO NO PUEDE DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DEL MISMO, PUES DICHA FIGURA ESTÁ RESERVADA PARA EL PROCESO ADMINISTRATIVO.

La figura del sobreseimiento no está contemplada para declarar la terminación del procedimiento administrativo en sede administrativa, de ahí que aunque sea aplicable de manera supletoria el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, conforme al artículo 133 de dicho ordenamiento, dicha figura está reservada exclusivamente para el proceso administrativo sustentado ante autoridad jurisdiccional, pues lo cierto es que aunque sean aplicables supletoriamente las disposiciones contempladas en dicho ordenamiento respecto de la tramitación del procedimiento administrativo sustentando ante sede administrativa contempladas en el libro segundo del ordenamiento en comento, no pueden ser aplicadas al procedimiento administrativo las disposiciones contempladas exclusivamente para el proceso administrativo, a no ser que la ley o reglamento con que se lleve a cabo el procedimiento administrativo contemple la figura o institución jurídica que se pretenda suplir por el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Sin embargo, aun cuando no sea posible declarar por la autoridad demandada ante sede administrativa el sobreseimiento del procedimiento administrativo, sí es posible decretar la terminación del mismo procedimiento, pues es aplicable lo establecido en el artículo 198 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que establece los supuestos por los que termina el procedimiento administrativo.

(Expediente 80/4ta.Sala/2016. Sentencia del 30 de mayo de 2016, **********, parte actora)

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