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MENORES DE EDAD. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA AUN CUANDO NO SE ENCUENTRE DENTRO DE LOS SUPUESTOS COMPRENDIDOS EN EL ARTÍCULO 301 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO Y JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO.

La figura de la suplencia de la queja no debe limitarse tratándose de menores de edad, puesto que la institución fue estructurada por el legislador para proteger los derechos de aquella parte de la sociedad endeble. En ese sentido, la suplencia debe operar cuando exista una afectación directa o indirectamente a la esfera jurídica del menor, pues esa sola circunstancia lo sitúa en un estado de vulnerabilidad. Por ello, es una obligación por parte de este Tribunal asegurar la protección del interés superior del menor de edad considerando la teleología de las normas referidas a la suplencia de la queja, a los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a los compromisos internacionales suscritos por el Estado mexicano, que buscan proteger en toda su amplitud los intereses de los menores de edad. 

(Expediente 2254/3ªSala/16. Sentencia 27 del septiembre de 2017. Actor: **********, por su propio derecho y en ejercicio de la patria potestad de sus menores hijas **********, ********** y **********, todas de apellido **********).

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