Los artículos 87, fracción II, inciso f, y 88 del Reglamento para la Gestión Ambiental en el Municipio de León, regulan lo referente a las obras o actividades que requieren la autorización o evaluación de impacto ambiental, así como el momento en el cual debe realizarse el trámite relativo con dicha autorización. Luego, si él o la demandante argumenta la inaplicación de dichos numerales; empero, si de las constancias que integran el expediente, no se desprende que tales preceptos normativos tengan los méritos para ser inaplicados, al no advertirse violación alguna en materia de Derechos Humanos que sea suficientemente evidente para estimar necesario realizar un control difuso, pues para ello tiene que advertirse una transgresión evidente de la norma a un derecho humano, es decir, debe asegurarse que se ha actualizado la necesidad de hacer ese tipo de control. Lo anterior, en virtud de que el artículo 4, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece el derecho de toda persona a gozar de un medio ambiente sano, para su desarrollo y bienestar y además, refiere que el Estado garantizará el respeto a ese derecho, lo cual revela un indiscutible vínculo con los Derechos Humanos, al prever que toda persona tiene derecho a su conservación y preservación moderada y racional para su desarrollo y bienestar, irradiando con ello todo el ordenamiento jurídico de manera transversal, al establecer la obligación del Estado de proteger dicha prerrogativa y disponer que sus agentes deben garantizar su respeto y determinar consecuencias para quien provoque su deterioro. En tal sentido, si los artículos 87, fracción II, inciso f, y 88 del Reglamento para la Gestión Ambiental en el Municipio de León son aplicables en los casos de evaluaciones de impacto ambiental, respecto a la construcción o modificación de determinado tipo de obras en la referida municipalidad, entonces es procedente que el Estado prevea ciertas exigencias a fin de ponderar el derecho de los gobernados a un medio ambiente sano, por encima de los derechos del particular. Toda vez que las limitaciones a ese derecho responden a la necesidad de proteger el interés público, como lo es un medio ambiente sano, lo que implica que para conceder una autorización de impacto ambiental, los gobernados tendrán que cubrir una serie de requisitos previos; por ello, frente a dicho derecho otorgado en lo individual, debe ponderarse el daño ambiental que podría ocasionarse de no existir las condiciones óptimas para desarrollar el proyecto o construcción que se pretenda iniciar, modificar o ajustar
(Expediente: 740/3ªSala/18. Sentencia del 29 de marzo de 2019).