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NEGATIVA FICTA. PARA SU CONFIGURACIÓN NO ES PRUEBA SUFICIENTE QUE EL ACTOR EXHIBA ÚNICAMENTE EL ESCRITO CON EL SELLO DE RECEPCIÓN DEL CORREO, SINO QUE ES NECESARIO QUE TAMBIÉN OFREZCA COMO PRUEBA DE SU PARTE EL ACUSE DE RECIBO DE LA AUTORIDAD A LA QUE SE DIRIGIÓ LA SOLICITUD.

El artículo 153 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato establece que las autoridades administrativas del Estado y sus municipios están obligadas a contestar por escrito o por medios electrónicos las peticiones que les formulen los particulares, dentro de los plazos que señalan las disposiciones jurídicas y, a falta de disposición legal expresa, dentro de los siguientes treinta días a partir de la recepción del pedimento, bajo la pena de configurarse una resolución negativa ficta. En este sentido, para acreditar dentro del proceso administrativo que se configuró una negativa ficta, no es suficiente demostrar que se dirigió una petición a determinada autoridad y que la misma petición fue enviada por correo certificado, sino además se requiere que la actora compruebe fehacientemente que aquella autoridad recibió dicha solicitud y no dio respuesta en el plazo legal. Ello es así porque de conformidad con los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la existencia del acto administrativo es un requisito necesario que conlleva al acceso de la justicia que imparte este órgano jurisdiccional, por lo que es necesario acreditar su existencia ante este Tribunal.

(Ponente: Magistrado Alejandro Santiago Rivera. Toca 121/15 PL, recurso de reclamación interpuesto por **********, parte actora. Resolución de 6 de mayo 2015)

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