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NO EXIGENCIA DE INSCRIPCIÓN DE LA REPRESENTACIÓN DE LOS PARTICULARES EN EL ARTÍCULO 11 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO Y JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO.

En el proceso administrativo, la representación de particulares se otorgará en escritura pública o carta poder firmada y ratificada por el otorgante ante la fe de un notario público o de la autoridad frente a la cual se actúa, sin que el referido ordinal establezca la exigencia de inscribir en el Registro Público de la Propiedad o en el Registro Público de Comercio la escritura pública o la carta poder, por lo que la inscripción no constituye un elemento de validez de la escritura pública o de la carta poder por medio de la que se concede la representación; en consecuencia, no es necesario que el documento en el cual consta el otorgamiento de la representación contenga las referidas inscripciones, pues el artículo 11 no dispone la obligación de inscribir en el Registro Público de la Propiedad o en el Registro de Comercio los poderes otorgados por sus mandatarios cuando intervengan en su carácter de parte actora o de terceros, dado que solo se ejercen facultades de representación en el proceso de que se trate.

(Expediente: 369/2a. Sala/18. Sentencia de fecha 19 diecinueve de marzo de 2021 dos mil veintiuno. Parte Actora: **********).

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