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NOTIFICACIÓN PERSONAL. NOTIFICACIÓN PERSONAL. NO PUEDE CONSIDERARSE COMO LA FECHA EN QUE FUE NOTIFICADA A LA ACCIONANTE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA LA QUE REFIERE LA AUTORIDAD SI NO EXISTE ACTA O RAZÓN CIRCUNSTANCIADA POR PARTE DE LA AUTORIDAD DEMANDADA.

Hay que considerar que la notificación personal es un medio de comunicación jurídica e individualizada, cuyos requisitos formales y medios están predeterminados expresamente en el ordenamiento jurídico que rija al acto, a fin de tener certeza sobre el conocimiento del acto por parte del destinatario, y dicha exigencia se obtiene únicamente con la expresión en el acta o razón respectiva de aquellos datos circunstanciados que revelen los pormenores de la diligencia, pues ya sea que se señale o no en el texto del ordenamiento jurídico que rija al acto la obligación de levantar el documento que contenga la información mencionada, con objeto de dar cumplimiento a la obligación de las autoridades de fundar y motivar sus actos, conforme al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dicha acta o razón circunstanciada permite dotar de certeza a la actuación de la autoridad, poniendo freno a su posible arbitrariedad; de ahí que si de las constancias de autos que obran en el expediente se advierte el oficio de notificación que refiere la autoridad demandada, pero no obra un acta o una razón circunstanciada de la que se desprenda que la notificación fue realizada en los términos que refiere la autoridad, no puede considerarse la fecha que refiere la autoridad como la fecha en que fue notificada a la accionante la resolución impugnada. 

(Expediente 2409/4ªSala/16. Sentencia del 7 siete de julio de 2017 dos mil diecisiete. Actor: *****).

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