No obstante que en el caso la contratación se solventó con recursos provenientes de distintas fuentes de financiamiento, ramos: 20, Desarrollo Social, Programa para el Desarrollo de Zonas Prioritarias, y 33, Fondo I, correspondientes al ejercicio fiscal 2011, así como con recursos municipales, el carácter federal del recurso proveniente del primer ramo enunciado –en tanto el diverso 33 abarca el supuesto de excepción contenido en la segunda parte de la fracción VI del artículo 1 de la Ley de Obras Publicas y Servicios Relacionados con las Mismas, al tratarse de aportaciones federales– otorga la competencia para conocer respecto a su interpretación y cumplimiento, a un tribunal del mismo orden, pues ésta se fija con independencia de la autoridad ejecutora, sino en atención a los recursos con que se fondea. Luego, si la controversia en el caso requiere la interpretación y aplicación de un instrumento contractual que versa sobre obra pública, requiere para su ejecución recursos federales y se integró en atención al ordenamiento federal en cita, no se encuentra ubicada en alguno de los supuestos normativos que otorgan competencia a este Tribunal, señalados en los artículos 3 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato; por tanto, con fundamento en el artículo 262, fracción II, del código en cita, es procedente decretar el sobreseimiento, pues se ha configurado la causal de improcedencia prevista en el diverso 261, fracción VII, del mismo ordenamiento.
(Expediente 397/4ªSala/2015. Sentencia del 28 de noviembre de 2016, **********, parte actora).