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OCUPACIÓN IRREGULAR. CÓMPUTO DEL PLAZO DE LOS DIEZ AÑOS PARA QUE SE ACTUALICE LA FIGURA DE LA PRESCRIPCIÓN.

Debe decirse que el plazo empieza a correr desde el día en que se materializa el daño, es decir, desde que se dio la ocupación irregular de la superficie de tierra materia de la litis. Es así porque de conformidad con las consideraciones que sustentó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 459/2010, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 68/2011, de rubro: «SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO CONSTITUIDA EN TERRENOS EJIDALES, EN SU MODALIDAD DE CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA. CÓMPUTO DEL PLAZO PARA QUE PRESCRIBA LA ACCIÓN PARA RECLAMAR LA INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIOS», aplicadas al supuesto sometido a estudio, el plazo para que opere la prescripción respecto del pago de la indemnización a cargo del Estado por concepto de ocupación irregular, por regla general, debe circunscribirse al plazo de diez años contemplado en el artículo 1256 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, contado a partir de que la obligación pudo exigirse (numeral 1255), es decir, desde el día en que se materializó el daño, por lo tanto, desde que se dio la ocupación irregular de la superficie de tierra materia de la litis. De lo anterior, se deriva la figura jurídica de la prescripción para reclamar el pago de una indemnización por una ocupación irregular, corre a partir de que se materializa esta. En virtud de que así como en el caso analizado por la Suprema Corte, en donde se determinó que la prescripción aludida es negativa, y se actualiza por el transcurso del término de diez años (contado a partir de que la obligación pudo exigirse, esto es, desde que se instalen los materiales necesarios, como son postes y cables para la conducción de energía eléctrica), en la especie, el plazo para exigir el pago de la indemnización por ocupación irregular, empieza a computarse cuando esta se materializa, esto es, cuando la autoridad ocupa la propiedad del gobernado sin mediar procedimiento expropiatorio alguno (puede suceder, por ejemplo, en el momento en que la autoridad inicia la construcción de una obra, materializándose la ocupación, al instalar los materiales para llevar a cabo la misma o realizar gestiones que impidan el acceso o disfrute de la propiedad privada, dicho de otra forma, cuando la autoridad despliega en el mundo fáctico conductas que reflejan la ocupación de la propiedad.

(Expediente 1912/4ª Sala/16. Sentencia de 14 catorce de junio de 2019 dos mil diecinueve. Parte actora: *****).

 

EL CRITERIO FUE CONFIRMA

DO POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DECIMOSEXTO CIRCUITO, EN EL AMPARO DIRECTO 403/2019.

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