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OCUPACIÓN IRREGULAR (LEGISLACIÓN APLICABLE). ES APLICABLE EL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO, AL SER UN SUPUESTO DIFERENTE DE LA FIGURA DE LA EXPROPIACIÓN.

Cuando, para los fines indicados, el Estado se apodera de la propiedad privada, para los fines indicados, mediante un procedimiento ilegal o, incluso, sin sustanciar procedimiento alguno, entonces surge la interrogante de qué derechos le asisten al propietario afectado. A fin de dar respuesta a tal cuestionamiento, debe tenerse presente que ni la Constitución Política para el Estado de Guanajuato ni la Ley de Expropiación, de Ocupación Temporal y de Limitación de Dominio para el Estado de Guanajuato, regulan el supuesto de la ocupación irregular de la propiedad particular por parte del Poder Público, es decir, mediar el procedimiento expropiatorio correspondiente. Luego entonces, lo anterior justifica acudir al derecho común, materializado en el Código Civil para el Estado de Guanajuato, con el objetivo de dar respuesta a la interrogante planteada, al ser el ordenamiento que regula las disposiciones generales a que está sujeta la propiedad privada. El artículo 830 del Código Civil para el Estado de Guanajuato instituye la obligación a cargo de «la autoridad» –entendida en sentido amplio, es decir, estatal o municipal– de pagar una indemnización al propietario de una propiedad particular cuando la ocupe, la deteriore o la destruya, y ello sea indispensable para: a) prevenir o remediar una calamidad pública; b) salvar a la población de un riesgo inminente; o c) ejecutar obras de evidente beneficio colectivo. No debe confundirse lo preceptuado, con el mismo derecho a obtener una indemnización, señalado en el diverso artículo 829 del propio cuerpo normativo, conforme al cual la propiedad solo puede ser ocupada por causa de utilidad pública y mediante indemnización. Ello es así, atento a que el transcrito artículo 829, que prevé que la propiedad solo puede ser ocupada, aun contra la voluntad de su dueño, por causa de utilidad pública y mediante indemnización, armoniza con el diverso numeral 3 de la Ley de Expropiación, de Ocupación Temporal y de Limitación de Dominio para el Estado de Guanajuato, en cuanto exige como requisitos de procedencia de la expropiación, de la ocupación temporal o de la limitación de dominio, (a) la existencia y (b) la declaración de una causa de utilidad pública. Por su parte, el diverso 830 simplemente establece la obligación a cargo de la autoridad, de pagar una indemnización al propietario de una propiedad particular, cuando la ocupe, la deteriore o la destruya, y ello sea indispensable para, entre otras cosas, ejecutar obras de evidente beneficio colectivo, sin que exija para ese fin la expresión de una causa de utilidad pública, lo que precisamente constituye el requisito principal de procedencia de la actuación expropiatoria. En esa línea de pensamiento, se puede afirmar válidamente que el citado numeral 830 alude a la indemnización derivada de la ocupación irregular de la propiedad particular por parte de la administración pública, sea estatal o municipal, entendida como aquella que lleva a cabo la autoridad sin mediar el procedimiento expropiatorio respectivo.

(Expediente 1912/4ª Sala/16. Sentencia de 14 catorce de junio de 2019 dos mil diecinueve. Parte actora: *****).

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