Debe decirse que el Código Civil para el Estado de Guanajuato, de manera expresa establece que la prescripción negativa se verifica por el solo transcurso del tiempo fijado por la ley, contado desde que una obligación pudo exigirse (artículo 1255); tiempo que, de manera excepcional, podrá ser de tres o cinco años, debido a que la regla general son diez años. El plazo será de tres años para el caso de los honorarios, sueldos y otras retribuciones por la prestación de cualquier servicio que no estén previstos en la Ley Federal del Trabajo; la acción de cualquier comerciante para cobrar el precio de objetos vendidos a personas que no fueren revendedores; la acción de los dueños de hoteles y casas de huéspedes para cobrar el importe del hospedaje; y la de estos y la de los fondistas para cobrar el precio de los alimentos que ministren; la responsabilidad civil por injurias, ya sean hechas de palabra o por escrito, y la que nace del daño causado por personas o animales, y que la ley impone al representante de aquellas o al dueño de estos; así como en el caso de la responsabilidad civil proveniente de actos ilícitos que no constituyen delitos (artículo 1258). Por su parte, las pensiones, las rentas, los alquileres y cualesquiera otras prestaciones periódicas no cobradas a su vencimiento quedarán prescritas en cinco años contados desde el vencimiento de cada una de ellas, ya se haga el cobro en virtud de acción real o de acción personal (artículo 1259); plazo de cinco años que también opera para la obligación de dar cuentas (artículo 1261). Esas especificaciones constituyen la excepción a la regla prevista en el artículo 1256 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, conforme al cual, fuera de esos casos de excepción se necesita el lapso de diez años para que se extinga el derecho de pedir su cumplimiento. Ante ello, al no encuadrar el pago de la indemnización por concepto de ocupación irregular dentro de las excepciones antes destacadas, debe operar la regla general de diez años para que prescriba negativamente ese derecho en perjuicio, inclusive, de quien lo detenta, porque ni en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato se regula esa figura de extinción de las obligaciones.
(Expediente 1912/4ª Sala/16. Sentencia de 14 catorce de junio de 2019 dos mil diecinueve. Parte actora: *****).
EL CRITERIO FUE CONFIRMADO POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DECIMOSEXTO CIRCUITO, EN EL AMPARO DIRECTO 403/2019.