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PAGO DE LO INDEBIDO. PARA RECLAMAR COMO INDEBIDO EL PAGO REALIZADO EN CUMPLIMIENTO DE UN ACTO DE AUTORIDAD, DEBE ACREDITARSE QUE ESE ACTO QUEDÓ JURÍDICAMENTE INSUBSISTENTE, EN FORMA PREVIA (ARTÍCULO 52, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY DE HACIENDA PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE GUANAJUATO).

El artículo 52 de la Ley de Hacienda prevé que, si el pago se hizo en cumplimiento a un acto de autoridad, el derecho a la devolución por pago de lo indebido nace cuando ese acto ha quedado insubsistente, pero aun en el caso de que no hubiese mediado requerimiento, sino solamente el pago, debe entenderse que éste era impugnable desde su materialización y que, de no anularse en su oportunidad, no da derecho a la devolución por pago de lo indebido, ya que se requiere de una declaratoria, en ese sentido, de autoridad competente, en el caso de un Tribunal de lo Contencioso Administrativo (actualmente Tribunal de Justicia Administrativa), entonces, en el caso particular, la parte actora no tiene derecho a la devolución de contribuciones pagadas indebidamente, pues cuando las enteró eran debidas en términos legales, ya que no existía alguna determinación «judicial» que declarara su invalidez y, como consecuencia, la eximiera de su obligación de enterar el tributo relativo, siendo que no puede beneficiarle el argumento en cuanto a que el impuesto en comento es ilegal porque no se hizo valer oportunamente. Esto quiere decir que al no obtenerse una declaratoria de nulidad previa al inicio del proceso administrativo, en el momento en que se efectuó el pago de las contribuciones, tanto los preceptos relativos como los actos administrativos le resultaron vinculatorios con todas sus consecuencias jurídicas, situación que quedó firme debido a que no se promovió en su oportunidad el correspondiente medio de impugnación en su contra, por lo que su derecho para impugnar los actos administrativos le precluyó.

(Ponente: Magistrado José Cuauhtémoc Chávez Muñoz. Toca 28/19 PL. Resolución de 8 ocho de mayo de 2019 dos mil diecinueve).

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