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“PODRÁN”. EL USO DE ESE VERBO EN EL ARTÍCULO 8o., SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL TRABAJO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS AL SERVICIO DEL ESTADO Y DE LOS MUNICIPIOS, NO SIGNIFICA UNA FACULTAD DISCRECIONAL, SINO UNA OBLIGACIÓN PARA LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS ESTATALES Y MUNICIPALES.

Conforme a la porción normativa precitada, la administración estatal o municipal, así como otros órganos, podrán establecer, mediante disposiciones de carácter general, una prestación a favor de los trabajadores de confianza al término de la relación laboral, cuyo importe no excederá de tres meses de salario más doce días de salario por cada uno de los años de servicios prestados. Sin embargo, el vocablo “podrán”, incluido en el texto legal en comento, no puede concebirse como la previsión de una facultad discrecional concedida a los entes mencionados, porque de lo contrario no habría razón lógica para haberse contemplado por parte del Legislador tal beneficio a favor de cierta clase de trabajadores y servidores públicos. Por consiguiente, el verbo “podrán” en el contexto aludido debe entenderse como una obligación, dado que el carácter discrecional más bien está dirigido al tope o límite de la prestación a que se hacen acreedores los trabajadores de confianza al término de una relación de trabajo, pues ese beneficio no puede superar los tres meses de salario más doce días de salario por cada año de servicio prestado

(toca 189/13 PL. Recurso de Reclamación interpuesto por el Ayuntamiento de Ocampo, Guanajuato. Resolución de 11 de septiembre de 2013).

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