De la interpretación de los artículos 104, primer párrafo, y 108, fracción ix, de la Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado de Guanajuato, se desprende que la autoridad competente para imponer la sanción de remoción a los integrantes de la Policía Ministerial del Estado de Guanajuato, por incurrir en responsabilidad administrativa, es el procurador general de Justicia del Estado de Guanajuato, y no la Comisión del Servicio Profesional de Carrera Policial y de Honor y Justicia, ya que esta última autoridad únicamente tiene como objeto conocer lo relacionado con el régimen de desarrollo policial y el régimen disciplinario. Entonces, es importante distinguir los dos sistemas normativos sancionadores que establece la Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado de Guanajuato, que son: a) el de responsabilidad administrativa de los servidores públicos de la Procuraduría, aplicable para los casos en que los servidores públicos pertenecientes a esa institución (incluyendo a los policías ministeriales) incurran en faltas administrativas, siendo competente para determinar sobre la remoción en tal caso el procurador; y b) el régimen disciplinario del personal policial, cuya aplicación se establece para los casos en que los policías ministeriales incurren en indisciplina, siendo la competente la Comisión.
(Expediente 961/4ª Sala/14. Sentencia de 13 de abril de 2015, ***********, parte actora)