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PRESCRIPCIÓN. PARA SU CÓMPUTO DEBE ATENDERSE A LA FECHA EN QUE SE EFECTÚA LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN EN LA QUE SE DETERMINA LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE UN SERVIDOR PÚBLICO, O, EN SU DEFECTO, LA FECHA EN LA QUE EL INTERESADO HAYA TENIDO CONOCIMIENTO DE LA MISMA.

Para determinar en un caso específico si se fincó la responsabilidad administrativa de un servidor o en un caso específico si se fincó la responsabilidad administrativa de un servidor o exservidor dentro del plazo que disponía la autoridad para hacerlo, debe considerarse la fecha en la que la autoridad correspondiente notifica al particular la resolución en la que se determina su responsabilidad administrativa, y no aquella en la que se dictó la resolución, pues ello dejaría en estado de incertidumbre jurídica al gobernado al afectar indefinidamente su dignidad y honradez, al mantenerse latente una sospecha de responsabilidad por supuestos actos realizados en el desempeño de su empleo, cargo o comisión. Así pues, de acuerdo con el artículo 45 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, de aplicación supletoria al procedimiento de responsabilidad administrativa, según el artículo 39 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, para el cómputo de la prescripción deberá atenderse a la fecha en que se efectúa la notificación de tal determinación, o, en su defecto, a la fecha en la que el interesado haya tenido conocimiento de la misma, en caso de que la notificación resulte ilegal. Solo así se permitirá al servidor público conocer la conclusión a la que ha llegado la autoridad con relación a las irregularidades a él imputadas, con el fin de salvaguardar el principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

(Expediente 458/3ª Sala/13. Sentencia del 17 de octubre de 2013.)

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