En caso de haber existido algún incumplimiento por parte de un fraccionador inmobiliario en cuanto a la factibilidad otorgada de manera condicionada a favor del fraccionador por parte del ayuntamiento, como lo puede ser la solicitud de establecer una fuente de abastecimiento de agua potable, resulta una situación que tiene que resolverse entre la demandada y el fraccionador por los mecanismos idóneos y en su caso, con las sanciones correspondientes, pues una situación de incumplimiento a las normativas aplicables –en la especie al Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato- no es motivo legal para negar el vital líquido a un particular, cuando efectivamente existe la posibilidad real de brindar el servicio como quedó demostrado en la especie. Esto es así, pues el acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico es un derecho fundamental consagrado en el artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se debe otorgar a toda persona de manera suficiente, salubre, aceptable y asequible, de tal suerte que procede el reconocimiento del derecho del actor y a la condena a la demandada a que brinde el servicio de agua potable en su vivienda.
(Expediente 609/2ª Sala/14. Actor: **********. Sentencia de 23 veintitrés de septiembre de 2014 dos mil catorce).