Si bien para definir el monto de la indemnización contenida en el segundo párrafo de la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la carta magna debe aplicarse análogamente la fracción XXII del diverso apartado A, no significa que el miembro de alguna institución policial de la Federación, de los estados o de los municipios tenga derecho a recibir el pago por concepto de prima de antigüedad cuando la autoridad jurisdiccional resuelve que fue injustificada su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, ya que dicha prestación no se constituye como un elemento de indemnización prevista en la fracción XXII del apartado A, sino que constituye una prerrogativa inmersa en el campo del derecho laboral, y no en la carta magna, sino en el artículo 63 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, legislación inaplicable con relación a los miembros de las instituciones policiales y del estado, a efecto de otorgar prestaciones. Lo anterior, de conformidad con el artículo 8 del mismo ordenamiento legal citado, que indica que quedan excluidos del régimen de esta ley tanto los miembros de las policías estatales o municipales, los de las fuerzas de seguridad, así como los de las fuerzas de tránsito y los trabajadores de confianza, pero tendrán derecho a disfrutar de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social. Por lo que en ese contexto, la prima de antigüedad no puede vincularse con las medidas de protección al salario, en virtud de que no está prevista en la ley como un aspecto relacionado con la citada protección; es decir, su objeto no se circunscribe a lograr la efectiva protección al salario. Tampoco se encuentra vinculada con la prerrogativa de seguridad social, puesto que tiene un fundamento distinto del que corresponde a las prestaciones de seguridad social, pues mientras éstas tienen su fuente en los riesgos naturales a que están expuestos los trabajadores, la prima de antigüedad es una prestación que si bien deriva del hecho de que el trabajador preste un servicio personal y subordinado, respecto de los miembros de las instituciones policiacas no existe disposición legal que la autorice, razón por la cual éstos no tienen derecho a exigir el pago de esa prestación cuando se separen o sean separados de su trabajo, salvo que exista disposición expresa que otorgue dicha prestación.
(Expediente 848/3ª Sala/15 Sentencia del 6 seis de junio de 2016. **********, parte actora)