No obstante que estamos en presencia de dos procedimientos, uno de inspección, compuesto, según el artículo 155 de la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato, de las etapas de (i) emisión de mandamiento escrito, (ii) desahogo de la visita, (iii) emisión del informe, y (iv) resolución; y otro disciplinario, que se compone, según el diverso 164 de la misma norma, con las fases de (i) emplazamiento o instauración, (ii) ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas, (iii) alegatos, y (iv) resolución, y toda vez que el primero se constituye en una causa y consecuencia del segundo (lo cual denota una íntima vinculación), son viables de analizarse en conjunto, como si fuera uno solo. Ello es así en tanto la primera porción normativa señalada es omisa en establecer cuál es el contenido y alcance de la resolución al procedimiento de inspección (lo cual impide inferir si con ella se causa una afectación a la esfera jurídica del demandante o no –que en su caso lo motive a activar en su defensa los medios de impugnación correspondientes, a efecto de proteger su interés jurídico—), en la que corresponde al procedimiento disciplinario se pretende imponer una sanción al justiciable, pues la autoridad demandada lo considera responsable por la infracción de disposiciones administrativas a las que se encontraba sujeto, teniendo como antecedente inmediato los resultados obtenidos en el primero de los procedimientos mencionados.
En este tenor, ante una ilegalidad en el procedimiento de inspección antedicho, en vía de consecuencia, adolecen del mismo vicio la instauración, el desahogo y la resolución del procedimiento disciplinario cuya resolución se combate, en tanto devienen de actos viciados de origen.
(Expediente 709/4a.Sala/2015. Sentencia del 2 de septiembre de 2016, ***********, parte actora)