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PRUEBAS, NO SE ADMITIRÁN. CUANDO EL ACTO IMPUGNADO SEA UNA RESOLUCIÓN EMANADA DE UN PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA

De la interpretación conjunta de los artículos 46, primer párrafo, y 54 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, podemos concluir que en las resoluciones que se dicten en los Procedimientos de Responsabilidad Administrativa, que constituyen el acto impugnado en el juicio de origen, se apreciará tal y como aparezca probado ante la autoridad administrativa demandada y, en consecuencia, no se admitirán ni se tomarán en consideración los medios de convicción que no se hubiesen rendido en el procedimiento administrativo natural, pues dicha limitación deriva de la propia naturaleza del juicio de nulidad, el cual tiene por objeto revisar la legalidad de los actos y resoluciones impugnados. Luego entonces, la litis comprenderá la fundamentación legal y, los motivos que sirvieron de apoyo para valorar las pruebas admitidas en el procedimiento administrativo primigenio y que sirvieron para determinar la comisión de la falta administrativa, y en su caso, la sanción aplicada al presunto infractor.

(Resolución del toca 779/18 PL del 11 once de marzo de 2020 dos mil veinte. interpuesto por **********, actor en la causa de origen).

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