De los artículos 87 y 88 del Reglamento del Registro Público de la Propiedad del Estado de Guanajuato, se desprende que para la rectificación de un asiento registral resulta menester que los errores de concepto que se cometan, sean rectificados por el Registrador, más no por un Notario Público, quien no tiene facultades para variar el contenido de un testimonio público vía procedimiento de rectificación de asientos registrales, pues, como su nombre lo indica, es el Registrador quien se encuentra facultado para la rectificación del contenido de Registros cuando existe error material o de concepto en su inscripción.
(Proceso administrativo 193/4ª Sala/12. Actor: ******************************. Sentencia de 02 de mayo de 2012)