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RECURSO DE REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL ACUERDO QUE TENGA POR NO PRESENTADA LA DEMANDA.

El recurso de revisión previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, sólo procede en dos supuestos: 1) contra las resoluciones de los juzgados administrativos municipales que pongan fin al proceso administrativo; y 2) contra los acuerdos de dichos juzgados que concedan, nieguen o revoquen la suspensión. Luego, considerando que el efecto principal de tener por no presentada la demanda es que se estime al reclamo como nunca presentado ante el órgano jurisdiccional, es inconcuso que ese proveído no es de aquellos que ponen fin al proceso administrativo, pues es evidente que no puede concluir lo que no ha iniciado. Por tanto, si el actor interpuso recurso de revisión contra el acuerdo mediante el que se le tuvo por no presentando la demanda, ante la insatisfacción de un requerimiento previamente realizado; resulta indudable que esa resolución no es impugnable mediante el recurso de revisión, pues ese proveído no pudo concluir la instancia que jamás comenzó, razón suficiente para determinar que debe desecharse el recurso interpuesto ante su improcedencia. Considerar lo contrario implicaría que este órgano jurisdiccional integrara indebidamente el artículo 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato para hacer procedente el recurso de revisión en un supuesto no previsto por el legislador.

(Recurso de revisión 175/3ª Sala/12. Recurrente: *******************. Resolución de 16 de agosto de 2012).

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