El régimen de excepción respecto a los agentes del Ministerio Público, los peritos y miembros de las instituciones policiales, previsto en artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional, se origina y fundamenta en la naturaleza misma de la función que se desempeña en aras de la seguridad pública y no en la forma de ingreso a la institución. En ese contexto, las funciones de los monitoristas del Centro de Comando, Control, Comunicaciones y Cómputo C4, del municipio de Celaya, sí se ubican dentro del régimen de excepción a que alude dicho precepto constitucional, en virtud de que desempeñan una actividad administrativa que tiene el carácter de policial, porque la videovigilancia atañe directamente al concepto de policía, puesto que tiene la finalidad de proporcionar seguridad pública a la población.
(Expediente: 312/3a. Sala/19. Sentencia de 3 tres de septiembre de 2020 dos mil veinte. Parte Actora: **********).