El segundo párrafo de la fracción XIII del apartado B del artículo 123 constitucional establece que si una autoridad jurisdiccional determina que fue injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio de los cuerpos de seguridad pública, el estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho el afectado, sin que proceda la reincorporación al servicio. La prohibición de reinstalar o reincorporar a los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los municipios, constituye una restricción constitucional, por lo que no da lugar a que sea posible emprender un ejercicio de armonización o de ponderación entre derechos humanos contenidos en tratados internacionales. Además, si bien acorde a los artículos 1 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, para hacer respetar los derechos humanos establecidos en la propia Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte, puede inaplicar leyes secundarias, mas no preceptos constitucionales, como lo solicita la parte actora.
(Expediente 1462/3ra Sala/2014. Sentencia del 16 dieciséis de mayo de 2016, **********, parte actora)