El artículo 142 de la Ley de Contrataciones Públicas para el Estado de Guanajuato establece que las personas que cuenten con interés jurídico, podrán inconformarse por escrito ante el órgano de control correspondiente, por las resoluciones o los actos que contravengan las disposiciones de dicha Ley. A su vez, el artículo 152 de dicha Ley, en su último párrafo, establece expresamente que la resolución que ponga fin a la inconformidad, no es susceptible de impugnación mediante proceso administrativo. De aquí que el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, y en particular su Sala Especializada, carecen de competencia para conocer y resolver acerca de las resoluciones que pongan fin a la instancia de inconformidad prevista en el artículo 142 de la referida Ley de Contrataciones Públicas, pues además de la prohibición legal de referencia, en su exposición de motivos se establece que se otorga a la inconformidad el carácter de instancia de resolución de controversias a fin de que tenga una naturaleza jurídica distinta a la de los recursos administrativos típicos, por lo que, en atención a ello, se concluye que las resoluciones dictadas en la instancia de inconformidad tienen carácter definitivo y no admiten medio ordinario de defensa en su contra ante este órgano jurisdiccional.
(Expediente: P.A.S.E.A. 148/Sala Especializada/18. Sentencia del 27 de febrero de 2019).