Conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado y los Municipios de Guanajuato, la actividad irregular es aquella que cause daño a la persona, bienes o derechos de los particulares que no tengan la obligación jurídica de soportarlo, en virtud de no existir fundamento legal o causa jurídica de justificación para legitimar el daño. Ahora bien, los artículos 23, fracción VII, primer párrafo, y 28 de la ley antes citada, establecen el derecho de las partes de aportar pruebas, las cuales se admitirán, desahogarán, evaluarán y valorarán en términos del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato. Sin embargo, nada obsta para que en un caso de responsabilidad patrimonial donde la actividad irregular consiste en la omisión de prestar un servicio médico de calidad puedan tomarse en cuenta otros factores, como la falta de insumos básicos y esenciales –falta de personal médico y paquetes globulares– para un oportuno tratamiento del paciente. Por ende, para acreditar el daño derivado de la actividad irregular nada impide que puedan tomarse en cuenta los elementos probatorios existentes en el procedimiento, con independencia de que su aportación provenga del sujeto obligado, para acreditar la actividad irregular, el daño y el nexo causal.
(Expediente 8/4ª Sala/14. Sentencia de 16 de junio de 2015, **********, parte actora)