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RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL. LÍMITES PARA EL PAGO DE INDEMNIZACIONES POR DAÑO MATERIAL, NO SON APLICABLES CUANDO EL DAÑO OCASIONADO POR LA ACTIVIDAD ADMINSITRATIVA IRREGULAR SE TRADUCE EN EL DECESO DE UNA PERSONA.

De una correcta interpretación de lo dispuesto por el numeral 11 de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado y los Municipios de Guanajuato, se advierte el establecimiento de límites y condiciones para el pago de indemnizaciones cuando derivado de una actividad administrativa irregular un particular se ve afectado en su patrimonio y bienes materiales -refiriéndose con ello a objetos o cosas-; por lo que en forma alguna hace alusión a las afectaciones de carácter humano. Situación ésta que incluso el diverso ordinal 13 del propio ordenamiento corrobora, al consignar las bases para el cálculo de la indemnización tratándose de la afectación que resienta el gobernado en su persona. De ahí que cuando el daño recaiga sobre la humanidad de las personas –en el caso específico el deceso de un particular-, los límites establecidos en el artículo 11 no sean aplicables para la determinación del monto total de la indemnización.

(R.P. 13/2ª Sala/13. Sentencia de 3 de noviembre de 2014, dictada en cumplimiento a una ejecutoria de amparo, ********** y ********** sujetos accionantes,en su carácter de herederos legítimos de su finado hijo que en vida respondiera al nombre de **********)

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