Si bien, a primera vista, de los artículos 27 y 28 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, pareciera que la figura de prescripción únicamente corre desde el momento del hecho irregular o reprochable hasta el que se inicia el procedimiento, tal aspecto no atiende a la naturaleza propia de la institución de prescripción, que es sancionar, también, el descuido de la autoridad para ejercer sus facultades sancionadoras. Por tanto, la interpretación correcta de dichos artículos debe ser en el sentido de que el cómputo de prescripción se trata de dos momentos: el primero, del hecho o conducta irregular reprochable a aquel en que inicia el procedimiento; y el segundo, que ha de computarse a partir de que surta efectos la notificación de la citación para audiencia. Esto es, la figura de la prescripción, contenida en los multicitados artículos, fue prevista por el legislador local, en su doble aspecto; es decir, como inactividad para ejercer sus atribuciones de iniciar el procedimiento, y como la pérdida de facultades para emitir la sanción correspondiente en el mismo procedimiento.
(Ponente: Magistrado Alejandro Santiago Rivera. Toca 229/15 PL, recurso de reclamación interpuesto por **********, en su carácter de autorizada del Director de Quejas, Denuncias y Responsabilidad Patrimonial de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado de Guanajuato, autoridades demandadas. Resolución de 23 de septiembre de 2015)