Conforme al artículo 22, fracción ii, y último párrafo, de la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, según el texto vigente hasta la reforma publicada el 27 veintisiete de diciembre de 2013 dos mil trece en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, en caso de fallecimiento del asegurado, sus beneficiarios podrán retirar el total de las cuotas enteradas al Instituto, con la única condición de que los beneficiarios no tengan derecho a alguna de las pensiones previstas en la propia ley. Como en la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato no existe precepto alguno que establezca quiénes tienen el carácter de beneficiarios, es necesario acudir al Reglamento de la Ley de Seguridad Social para el Estado de Guanajuato en Materia de Afiliación, Vigencia de Derechos y Cobranza, con la finalidad de integrar el orden jurídico. Así pues, de los artículos 2, fracción iii; 35 y 36 del Reglamento de la Ley de Seguridad Social para el Estado de Guanajuato en Materia de Afiliación, Vigencia de Derechos y Cobranza, se desprende que beneficiarios son las personas designadas por el asegurado o pensionista directo en la cédula del seguro de vida; así como los señalados en los artículos 35 y 36 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato; es decir, el cónyuge supérstite, la concubina o concubinario, los hijos o los ascendientes directos. Luego, si el artículo 22, fracción ii, último párrafo, de la Ley de Seguridad Social para el Estado de Guanajuato establece que los beneficiarios del asegurado que falleciere podrán retirar la totalidad de sus aportaciones, y si por beneficiarios la norma citada no distingue entre las personas designadas en la cédula del seguro de vida y las enunciadas en los artículos 35 y 36 de la ley, entonces, debe considerarse que se refiere a ambos supuestos. Por tanto, las personas señaladas en la cédula de aseguramiento y designación de beneficiarios no solo tienen el carácter de beneficiarios para efectos del seguro de vida, sino también para el derecho emanado del artículo 22, fracción ii, último párrafo, de la Ley de Seguridad Social del Estado. Estimar lo contrario, implicaría transgredir el principio general de derecho, que dicta que donde la ley no distingue, el juzgador tampoco debe hacerlo, pues del artículo 22 no se advierte circunstancia alguna que permita concluir que sólo las personas mencionadas en los artículos 35 y 36 de la Ley de Seguridad Social del Estado pueden retirar la totalidad de las cuotas enteradas al instituto en caso de fallecimiento del asegurado.
(Expediente 1061/3ª Sala/2013. Actor: **********. Sentencia de 18 dieciocho de julio de 2014 dos mil catorce).