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REVOCACIÓN DE LA SUSPENSIÓN POR CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA. NO SE DEBE TRAMITAR EN VÍA INCIDENTAL.

De lo establecido en el Libro Tercero, Título Tercero, Capítulo Segundo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se deriva el trámite que debe darse para la suspensión del acto o resolución impugnados. Dicho trámite no se estableció como incidental debido a su trascendencia, por lo que no amerita dilación alguna. Sin embargo, una vez otorgada la suspensión, es factible que en la secuela procesal exista cambio de situación jurídica, caso en el que el legislador, atendiendo a lo previsto en el artículo 278, únicamente constriñó a oír a los interesados. Entonces, el derecho de las partes a ser oídos previo a la revocación de la suspensión se colma a través de la figura instrumentada en el citado artículo 278, aunado a que si el legislador hubiera concebido el ser oído a través del incidente innominado previsto por el artículo 289 del referido Código, lo hubiere consignado en tales términos en el respectivo Capítulo Sexto.

(Toca 311/10 PL. Recurso de reclamación interpuesto por Ernesto Adán Cortés Kleinfingher, autorizado de la parte actora. Resolución del 4 cuatro de marzo de 2011 dos mil once).

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