De conformidad con el artículo 18 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, son auxiliares en materia de seguridad pública los cuerpos operativos de protección civil estatal y municipal; por su parte, el artículo 8° de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y los Municipios excluye expresamente del régimen laboral a los miembros de las policías estatales o municipales, a los de las fuerzas de seguridad, a los de las fuerzas de tránsito y a los trabajadores de confianza; lo anterior permite concluir que los integrantes de los cuerpos operativos de protección civil estatal o municipal, al ser auxiliares en materia de seguridad pública, se encuentren excluidos del régimen laboral ordinario; esto es, la relación que guardan con el municipio es de carácter administrativo. De ahí que, tratándose de la rescisión de su cargo desempeñado dentro de la corporación de protección civil estatal o municipal, sea facultad únicamente del consejo de honor y justicia correspondiente, en tanto que la determinación de finalizar la relación administrativa no puede ser tomada de mutuo propio por parte del director de la corporación o del municipio
(Expediente 629/4ª.Sala/13. Actor: ****************. Sentencia del 8 de octubre de 2013.)