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SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE PAGO DE LO INDEBIDO. CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN INOPERANTES POR EXTEMPORÁNEOS.

No es procedente reconocer el derecho subjetivo a la devolución de lo pagado indebidamente sino se demostró la existencia previa de una determinación judicial que decretara la nulidad del acto administrativo que sustenta el pago realizado, o, en su caso de la determinación de nulidad del crédito fiscal. Esto es, si en el proceso se intenta controvertir ilegalidades o vicios propios de los actos administrativos, pero estos, en su oportunidad, no fueron impugnados, la eventual declaratoria de nulidad no puede tener el efecto automático de la devolución del pago, aun cuando la impugnación actual verse sobre la negativa a dicha devolución, pues los actos administrativos anteriores adquirieron firmeza en cuanto a su legalidad, por ello, se califican de inoperantes los motivos de nulidad, al resultar extemporáneos. Es decir, el pago (con o sin requerimiento previo) que realizó la parte actora en su momento, al no ser impugnado en su oportunidad, ha quedado firme, mientras que la resolución recaída a la solicitud de devolución no es más que una simple reiteración del acto firme anterior, aquel que originalmente causó el perjuicio auténtico al contribuyente; consecuentemente, no puede accederse al derecho de devolución, si su verdadero sustento quedó validado por falta de controversia oportuna; así, es correcto ahora considerar precluido ese derecho. De ahí que los argumentos que tienden a controvertir la legalidad del adeudo [que ya fue liquidado (crédito fiscal)] resultan extemporáneos, pues, a efecto de considerar ilegal la determinación del adeudo a cargo de la parte actora, resultaba necesaria su impugnación dentro del término establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, lo anterior, si la parte impetrante desde que erogó el pago correspondiente, conocía de la determinación del crédito aludido y efectuó su pago sin que hubiere acreditado la impugnación de dicha determinación.

(Ponente: Magistrado José Cuauhtémoc Chávez Muñoz. Toca 28/19 PL. Resolución de 8 ocho de mayo de 2019 dos mil diecinueve).

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