De conformidad con el antepenúltimo párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda orden de inspección, es un requisito obligado que se contenga, de manera clara y precisa, el objeto y motivo de la visita. El objeto de una orden de visita debe concebirse no sólo como propósito, intención, fin o designio, que dé lugar a la facultad comprobatoria que tienen las autoridades correspondientes, sino que también debe entenderse como cosa, elemento, tema o materia, lo que produce certidumbre en lo que se revisa. Con base en esto, el objeto de la orden no debe ser general, sino determinado, para así dar seguridad al gobernado y, por ende, no dejarlo en estado de indefensión. Por ello resulta ilegal una orden que contiene, como objeto y motivo de la misma, un listado de cosas o deberes a verificar y que no guarden relación con la situación del contribuyente a quien va dirigida, pues esa generalidad deja al arbitrio de los visitadores las facultades de verificación, situación que puede dar pauta a abusos de autoridad, sin que obste que los visitadores únicamente revisen las obligaciones a cargo del contribuyente, porque en ese momento ya no se trata del contenido de la orden, sino del desarrollo de la visita, en la inteligencia de que la práctica de ésta debe sujetarse únicamente a lo señalado en la orden y no a la inversa.
(Proceso administrativo 413/1ª Sala/12. Actor: ********************. Sentencia de 5 de noviembre de 2012)