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VISITA DE INSPECCIÓN REGULADA POR LA LEY DE PROTECCIÓN Y PRESERVACIÓN AL AMBIENTE DEL ESTADO DE GUANAJUATO. EL ACTA DONDE CONSTA SU DESAHOGO, CARECE DE VALIDEZ SI NO CUENTA CON LA INTERVENCIÓN DE TESTIGOS.

Conforme a los artículos 160, 161 y 162 de la Ley para la Protección y Preservación al Ambiente del Estado de Guanajuato, la Procuraduría de Protección al Ambiente podrá ordenar la práctica de inspecciones para vigilar el cumplimiento de las disposiciones en materia ambiental. Dichas inspecciones se desahogarán por el personal autorizado, quienes se identificarán con el visitado, le exhibirán la orden respectiva, entregándole una copia de ella, y requiriéndole para que en ese momento designe dos testigos de asistencia, apercibiéndole que, de no hacerlo, los inspectores autorizados harán dicha designación. El señalamiento de testigos tiene un doble propósito: en primer término, que éstos atestigüen la legalidad de la realización de la diligencia y, en segundo, que revistan de formalidad constitutiva al acto mismo, a fin de que se concrete su legal existencia, cuenta habida de que los inspectores carecen de fe pública. Por esa razón, resulta inválido que la autoridad administrativa no asiente la designación de testigos instrumentales, ni aun con el argumento de que no se encontró persona alguna para tal fin, pues  no hay certeza sobre la legalidad de la actuación de la autoridad.

(Toca 81/11 PL. Recurso de reclamación interpuesto por Antonio Silva Muñoz, autorizado del Procurador de Protección al Ambiente del Estado de Guanajuato, autoridad demandada. Resolución del 18 dieciocho de mayo de 2011 dos mil once).

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